SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA, AL AUTO 249 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia T-902 de 2005 estableció instancia adicional contra decisión proferida por el Consejo de Estado (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-No puede usurpar el papel de juez de conocimiento en última instancia y desconocer las funciones asignadas al Consejo de Estado (Salvamento de voto)VIA DE HECHO-Las diferencias de un punto probatorio no dan lugar a la invalidación de decisiones contrarias de interpretación (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Invasión a la competencia del Consejo de Estado y vulneración de la cosa juzgada constitucional en sentencia T-902 de 2005 (Salvamento de voto)Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-902 de 2005Peticionaria: Rosario Bedoya Becerra.Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relación con lo resuelto en el auto número A-249 de 6 de septiembre de 2006, por las razones que a continuación sintetizo:Mediante sentencia T-902 de 1° de septiembre de 2005, la Sala Sexta de Revisión decidió: “tutelar el derecho al debido proceso de la señora Rosario Bedoya Becerra. En consecuencia, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente fallo, la Sección Segunda, Subsección ‘A’ de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia”. El Consejo de Estado, atendiendo la orden impartida por la Corte y en circunstancias que generaron discrepancia en otra Sección de dicha corporación, profirió un nuevo fallo el 17 de noviembre de 2005, señalando que “habiendo valorado una vez mas la prueba que la Corte Constitucional refiere en la sentencia de tutela como determinante, considera que ella no acredita los hechos que la demanda aduce como soporte de la desviación del poder del nominador; y que la reiterada valoración de dicha prueba no afecta el sentido de la decisión que esta Sala tomó en la sentencia recurrida en la acción de tutela por el contrario la corrobora.” Ahora, mediante auto A-249 de 6 de septiembre de 2006 esta Corte, con dos salvamentos de voto y una aclaración, consideró que el Consejo de Estado desconoció la Constitución Política al negarse a proteger el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por lo cual resolvió declarar sin efecto la sentencia de 17 de noviembre de 2005 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, estimando que “se trató de un fallo que no atendió los parámetros fijados por la Corte en la sentencia T-902 de 2005 y al tratarse de un cumplimiento sólo formal de la sentencia de esta Corporación, lejos está de ser una respuesta efectiva a la garantía de los derechos que se buscaba proteger en el fallo referido”. A mi juicio, y tal como lo expresé en la Sala Plena, la decisión de la Sala Sexta de Revisión estableció una instancia adicional, contra una decisión intangible e inmodificable proferida por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto el fallo de tutela entró en aspectos probatorios que corresponde apreciar únicamente al juez natural dentro de su competencia, los cuales no pueden ser controvertidos por vía de tutela, como en su momento lo estableció el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, precisamente declarado inexequible por decidir la Corte Constitucional que el amparo no procedía contra decisiones judiciales, al ser el proceso respectivo el proveedor de los medios de defensa de los derechos fundamentales. No puede la Corte usurpar el papel de juez de conocimiento en última instancia, y desconocer, bajo el pretexto de actuar como guardián de la Constitución, las funciones que la Carta Política le asigna al Consejo de Estado. Las diferencias en el razonado entendimiento de un punto probatorio, no constituyen vía de hecho que, como tal, pueda dar lugar a la invalidación de las decisiones que acojan la línea contraria de interpretación. En mi criterio, debe tenerse en cuenta que existe un ámbito de aplicación razonada, con libertad y autonomía del juez natural que deben respetarse (artículos 228 y 230 de la Constitución).En virtud de lo dispuesto en el auto de cumplimiento de la Sala Plena, se desdibuja una vez más el concepto primigenio de la acción de tutela, que ha sido objeto de desbordamiento al utilizarse como instancia frente a toda clase de procesos judiciales. Lo ocurrido en este caso pone en evidencia que se trata de un enfoque de la prueba, cuya apreciación correspondía de manera exclusiva y excluyente al juez administrativo, la cual se complementó en el fallo dictado por el Consejo de Estado ante la orden que le impartió la Corte Constitucional. Siendo ello así, ante una posición asumida de manera razonada por el órgano correspondiente, se invadió su competencia y, de nuevo, se incurrió en vulneración de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 superior), al ser desconocido lo dispuesto por esta propia Corte en su sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, como a saciedad he sustentado en anteriores oportunidades, lo cual, mientras pervivan los actuales preceptos constitucionales pertinentes, no hará posible que esté de acuerdo con decisiones como la que motiva el presente salvamento, que suscribo con mucho respeto y consideración. Fecha ut supra.NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Sentencia de 25 de abril de 2002. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Auto No.96 B de 2006 M. P. Humberto Sierra Porto Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión. Caso Cadena Antolinez, Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005 Caso desplazados, Autos 050 185 de 2004, 176 y 177 de 2005 M. P.. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Este auto fue proferido con ocasión de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 de 2001. Auto 010 de 2004 Ibídem. Sentencia T-100 de 1998, entre otras. . Ver Auto 010 de de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), que reitera lo dispuesto en la Sentencia T-458 de 2003 (M.P. Marco Gerado Monroy Cabra). Ver, así mismo, Auto 136A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
Salvamento de voto
MagistradoNilson Pinilla Pinilla
Tema de la sentencia: Solicitud De Cumplimiento De La Sentencia T-902/05 En Que Se Ordeno A La Subseccion A De La Seccion Segunda Del Consejo De Estado Revocar Una Decision Y Dictar Nueva Providencia, Que Profirio El 17 De Noviembre De 2005 Dentro Del Proceso De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho De Rosario Bedoya Contra Ferrovias, Pero En Esta Nueva Providencia Se Aparto De Los Lineamientos Fijados Por La Corte Constitucional, Cuestiono Sus Argumentos Y Termino Por Confirmar Su Propia Decision. Corresponde A La Corte Constitucional Velar Por El Cumplimento De Sus Decisiones En Materia De Tutela. La Competencia Para Asegurar El Cumplimiento De Una Decision De Tutela Por Parte De La Corte Constitucional Tiene Carácter Excepcional. Declarar Conforme A La Constitucion Y Debidamente Ejecutoriada La Decision Del 25 De Abril De 2002, Proferida En Primera Instancia Por La Subseccion A De La Seccion Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Como Medida Adecuada Para Garantizar El Derecho Fundamental De La Señora Rosario Bedoya Becerra Al Debido Proceso, Tutelado Por Esta Corporacion En La Sentencia T-902 De 2005